El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en Õiglus.com le recordamos la importancia de este Decreto.
“ARTICULO 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”
- La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. (Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción.)* (Art. 1° Ibídem)
- Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (Art. 4°)
- La tutela no procede: Si existen otros recursos o medios de defensa judiciales, se pueda invocar el recurso de hábeas corpus, Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política, cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (Art. 6 Ibídem)
- La acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Art. 8 Ibídem)
- La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (Art. 10 Ibídem)
- Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (Art. 10 Ibídem)
- No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. (Art. 14 Ibídem)
- Tiene trámite preferencial, los plazos son perentorios o improrrogables. (Art. 15 Ibídem)
- El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. (Art. 29 Ibídem)
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Redacción por:
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